Artículo 40

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Artículo 40. El componente inflacionario en rendimientos financieros percibidos por los demás contribuyentes.

No constituye renta ni ganancia ocasional el componente inflacionario de los rendimientos financieros percibidos por los contribuyentes distintos de las personas naturales, en el porcentaje que se indica a continuación:

30% para los años gravables de 1989, 1990 y 1991 40% para el año gravable 1992 50% para el año gravable 1993 60% para el año gravable 1994 70% para el año gravable 1995 80% para el año gravable 1996 90% para el año gravable 1997 100% para el año gravable 1998 y siguientes

Para los efectos del presente artículo, entiéndese por componente inflacionario de los rendimientos financieros, el resultado de multiplicar el valor bruto de tales rendimientos, por la proporción que exista entre la tasa de corrección monetaria vigente a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior al gravable y la tasa de captación más representativa a la misma fecha, según certificación de la Superintendencia Bancaria. (El texto resaltado en cursiva fue modificado por la Ley 223/95, art. 69, ver art.40-1 de esta obra).

Parágrafo 1. Para los efectos de este artículo, el ingreso generado en el ajuste por diferencia en cambio se asimilará a rendimientos financieros.

Parágrafo 2. (Derogado el parágrafo 2º por la Ley 1111 de 2006 art. 78)

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