Artículo 368-1
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Artículo 368-1. Retención sobre distribución de ingresos por los fondos de inversión, los fondos de valores y los fondos comunes.
Los fondos de que trata el artículo 23-1 o las sociedades que los administren, según lo establezca el Gobierno, efectuarán la retención en la fuente que corresponda a los ingresos que distribuyan entre los suscriptores o partícipes, al momento del pago o abono en cuenta. Cuando el pago o abono en cuenta se haga a una persona o entidad extranjera sin residencia o domicilio en el país, la retención en la fuente a título del impuesto de renta y complementarios se hará a la tarifa que corresponda para los pagos al exterior, según el respectivo concepto. (Artículo Adicionado Ley 49/90, art. 8o.)
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