Artículo 276

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Artículo 276. Valor de los semovientes.

En el negocio de ganadería el valor de los semovientes es el del costo, el cual no podrá ser inferior al precio comercial en 31 de diciembre del respectivo ejercicio fiscal.

En el caso del ganado bovino, este último valor será determinado anualmente por el Gobierno, por intermedio del Ministerio de Agricultura, teniendo en cuenta los precios de los mercados regionales.

Este valor hará parte del patrimonio base de la renta presuntiva, cualesquiera sea la edad, raza y sexo.

Parágrafo 1. (Derogado el parágrafo por la Ley 1111 de 2006 art. 78)

Parágrafo 2. (Derogado el parágrafo por la Ley 1111 de 2006 art. 78)


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