Artículo 814
De EstatutoTributario.com
Artículo 814. Facilidades para el pago.
El Subdirector de Cobranzas y los Administradores de Impuestos Nacionales, podrán mediante resolución conceder facilidades para el pago al deudor o a un tercero a su nombre, hasta por cinco (5) años, para el pago de los impuestos de timbre, de renta y complementarios, sobre las ventas y la retención en la fuente, o de cualquier otro impuesto administrado por la Dirección General de Impuestos Nacionales, así como para la cancelación de los intereses y demás sanciones a que haya lugar, siempre que el deudor o un tercero a su nombre, constituya fideicomiso de garantía, ofrezca bienes para su embargo y secuestro, garantías personales, reales, bancarias o de compañías de seguros, o cualquiera otra garantía que respalde suficientemente la deuda a satisfacción de la Administración. Se podrán aceptar garantías personales cuando la cuantía de la deuda no sea superior a diez millones de pesos ($10.000.000). (Valor año base 1992).
Igualmente podrán concederse plazos sin garantías, cuando el término no sea superior a un año y el deudor denuncie bienes para su posterior embargo y secuestro.
Derogado Inciso 3º por la Ley 1066 de 2006, art. 21.
Derogado Inciso 4º por la Ley 1066 de 2006, art. 21.
En casos especiales y solamente bajo la competencia del Director de Impuestos Nacionales, podrá concederse un plazo adicional de dos (2) años, al establecido en el inciso primero de este artículo. (Inciso adicionado Ley 488/98, Art. 114)
Parágrafo. Cuando el respectivo deudor haya celebrado un acuerdo de reestructuración de su deuda con establecimientos financieros, de conformidad con la reglamentación expedida para el efecto por la Superintendencia Bancaria, y el monto de la deuda reestructurada represente no menos del cincuenta por ciento (50%) del pasivo del deudor, el Subdirector de Cobranzas y los Administradores de Impuestos Nacionales, podrán mediante Resolución conceder facilidades para el pago con garantías diferentes, tasas de interés inferiores y plazo para el pago superior a los establecidos en el presente artículo, siempre y cuando se cumplan la totalidad de las siguientes condiciones:
1. En ningún caso el plazo para el pago de las obligaciones fiscales podrá ser superior al plazo más corto pactado en el acuerdo de reestructuración con entidades financieras para el pago de cualquiera de dichos acreedores.
2. Las garantías que se otorguen a la DIAN serán iguales o equivalentes a las que se hayan establecido de manera general para los acreedores financieros en el respectivo acuerdo.
3. Los intereses que se causen por el plazo otorgado en el acuerdo de pago para las obligaciones fiscales susceptibles de negociación se liquidarán a la tasa que se haya pactado en el acuerdo de reestructuración con las entidades financieras, observando las siguientes reglas:
a) En ningún caso la tasa de interés efectiva de las obligaciones fiscales podrá ser inferior a la tasa de interés efectiva más alta pactada a favor de cualquiera de los otros acreedores.
b) La tasa de interés de las obligaciones fiscales que se pacte en acuerdo de pago, no podrá ser inferior al índice de precios al consumidor certificado por el DANE incrementado en el cincuenta por ciento (50%). (Parágrafo adicionado Ley 633/00 art. 48)
PARAGRAFO TRANSITORIO. Los contribuyentes que dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de la presente ley cancelen el treinta por ciento (30%) del valor del impuesto y de las sanciones, frente a uno o varios conceptos y períodos que se encuentren en mora a 31 de diciembre de 2004, podrán tener derecho a obtener una facilidad de pago bajo las siguientes condiciones:
1. Hasta un año, sin garantía, pagadera en seis (6) cuotas bimestrales iguales.
2. Hasta dos (2) años, con garantía que cubra el valor de los impuestos y sanciones sometidos a plazo, pagadera en doce (12) cuotas bimestrales iguales.
Para el efecto, el contribuyente deberá acreditar, dentro de la oportunidad arriba señalada, el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Pagar en efectivo el treinta por ciento (30%) del total de la deuda por impuesto y sanción, frente a cada uno de los períodos y conceptos por los cuales el contribuyente pretenda obtener la facilidad, imputando el pago en primer lugar a impuesto, en segundo lugar a sanciones con la actualización a que haya lugar y por último a intereses;
b) Solicitar por escrito ante la administración competente la facilidad de pago, señalando en forma expresa el plazo solicitado e indicando los períodos y conceptos objeto de la solicitud, así como la descripción de la garantía ofrecida respaldada por los documentos que acrediten su existencia;
El plazo podrá concederse aun cuando exista facilidad de pago vigente o hubiere existido facilidad anterior que haya sido declarada sin efecto. En el evento en que la facilidad sea a un plazo no superior a un año, habrá lugar únicamente al levantamiento de las medidas preventivas sobre embargos bancarios que se encuentren vigentes.
La facilidad aquí contemplada procede igualmente frente a los intereses causados a la fecha de la constitución de los bonos establecidos en las Leyes 345 de 1996 y 487 de 1998; para el efecto habrá lugar a efectuar la inversión por el 100% de su valor ante las entidades autorizadas y a diferir el monto de los intereses liquidados a la tasa moratoria que corresponda a la fecha de la constitución de la inversión.
En relación con la deuda objeto de plazo y durante el tiempo que se autorice la facilidad para el pago, se liquidarán intereses de plazo calculados en forma diaria, a la misma tasa establecida para el interés moratorio. En el caso en que la facilidad otorgada sea igual o inferior a un año, habrá lugar a calcular interés en forma diaria, equivalente al setenta por ciento (70%) del valor del interés de mora.
En el evento de que legalmente la tasa de interés moratorio se modifique durante la vigencia de la facilidad, el interés tanto moratorio como de plazo podrá reajustarse a solicitud del contribuyente.
El contribuyente que cancele el ciento por ciento (100%) del impuesto a su c argo por concepto y período, imputando su pago a impuesto, podrá acceder a una facilidad de pago por las sanciones e intereses adeudados a un plazo de tres años, pagadero en seis (6) cuotas semestrales, previa constitución de garantía.
En caso de que el pago efectivo realizado por los contribuyentes, agentes de retención y responsables dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley cubra el valor total de la obligación por período o impuesto, la tasa de interés que deberá liquidar y pagar, corresponderá a la cuarta parte de la tasa de interés moratorio vigente al momento del pago.
Las disposiciones previstas en este artículo aplicarán a las entidades territoriales, sin necesidad de acto administrativo que así lo disponga.
Para la obtención de las facilidades de pago reguladas en el presente parágrafo transitorio, el contribuyente deberá encontrarse al día en el pago de sus obligaciones correspondientes a las vigencias posteriores a diciembre 31 de 2004. (Adicionado por la Ley 1066 de 2006, art 7)
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Conceptos
CONCEPTO 9128 25 de febrero de 2003 TEMA: ACUERDOS DE PAGO PROBLEMA JURIDICO: Puede un bien afectado con garantía real, servir de garantía para una facilidad de pago de obligaciones administradas por la DIAN? TESIS JURIDICA: SÍ PUEDE UN BIEN AFECTADO CON GARANTÍA REAL, SERVIR DE GARANTÍA PARA UNA FACILIDAD DE PAGO DE OBLIGACIONES ADMINISTRADAS POR LA DIAN, SI EL COMPETENTE PARA CONCEDERLA ESTABLECE QUE CUMPLE CON LOS REQUISITOS DE EFICIENCIA PARA ACEPTARLA. INTERPRETACION JURIDICA: Establece el artículo 814 del Estatuto Tributario la posibilidad de que la Dian conceda facilidades de pago para algunas de las obligaciones que administra, previa la constitución de garantías que a satisfacción de la Administración respalden eficiente y suficientemente la deuda; o sin ellas, cuando el plazo otorgado no supere un año, previa denuncia de bienes por parte del deudor para su posterior embargo y secuestro. Dentro de estas garantías son admisibles las reales de prenda e hipoteca, por enunciación de la norma citada, cuyos aspectos está ;n desarrollados en la Orden Administrativa número 0005 de mayo 23 de 2001 " Por la cual establece el procedimiento a seguir en el otorgamiento de facilidades para el pago", que las regula para la Entidad, en el acápite 4.3 del Titulo II. Define el Código Civil en sus artículos 2409 y 2432 estos derechos reales, así: "Por el contrato de empeño o prenda se entrega una cosa mueble a un acreedor para la seguridad de su crédito." "La hipoteca es un derecho de prenda constituido sobre inmuebles que no dejan por eso de permanecer en poder del deudor." La legislación les confiere a los respectivos acreedores el derecho real, persecutorio y preferente , de hacerse pagar los créditos garantizados con esos contratos, con los bienes hipotecados o dados en prenda, estén o no en poder del deudor; pero, a su turno prohibe que en virtud de estos contratos se limite la disposición del bien al propietario, puesto que podrán ser perseguidos en cabeza de quien se encuentren, dejando legalmente sin efecto cualquier estipulación en contrario: Artículos 2429 y 2440 del Código Civil. Por el primero de los atributos de estos derechos, el titular puede perseguir la cosa hipotecada en manos de quien se encuentre. Así lo establece el inciso primero del artículo 2452 del Código Civil. La preferencia, consiste en que el producto de la venta del bien, lograda mediante el ejercicio de la acción de persecución, se destina al pago del crédito hipotecario o prendario, preferentemente al de cualquier otro crédito. Esto, sin perjuicio de la existencia de los créditos privilegiados de primera clase, de que trata el artículo 2495 del Código Civil. No pudiéndose limitar la disposición del bien, como se advirtió, se consagra en estas normas la coexistencia de garantí as de este tipo sobre la misma cosa, otorgándoles grados a las mismas. Por tanto, es jurídicamente viable que en tales condiciones se constituyan en favor de la DIAN para una facilidad de pago. Sin embargo, la Orden Administrativa antes mencionada, solo faculta para que se reciban en tal sentido hipotecas de primer grado; y en cuanto a la prenda, en general advierte que no constituye garantía de buen recibo, luego es de concluir que tampoco lo será la multiplicidad de este contrato sobre el mismo objeto. Ahora bien, el otorgamiento de una facilidad de pago por parte de la DIAN es facultativo de la entidad, quien al concederla debe ceñirse a las previsiones institucionales de eficiencia y viabilidad de la garantía que reciba, de manera que ésta constituya una verdadera alternativa de pago; así lo dispone la Orden Administrativa ya mencionada. Por tanto, la admisión de la coexistencia de las garantías reales debe ser evaluada y ponderada en cada caso conforme a la obligatoriedad de garantizar debidamente las deudas públicas, sin menoscabar derechos de terceros, a quienes debe hacerse conocer. Por otra parte, debe precisarse que es distinta la eventualidad de un cobro coactivo por parte de la DIAN, a la de una facilidad de pago que ésta conceda. La facilidad de pago es de naturaleza dispositiva para la Entidad, y no permite siquiera considerarse la figura de la prelación de cré ditos para pagarse con los bienes del deudor, pues ésta legalmente solo opera en procesos que busquen la solución forzada de las deudas a cargo de una misma persona. No obstante lo anterior, habida cuenta de que legalmente se permite que una facilidad de pago se conceda en cualquier etapa de un proceso de cobro, puede suceder que en la actuación coactiva ya se encuentre embargado un bien sobre el cual pesa una garantía real de prenda o hipoteca, y que se acepte éste en su estado de cautela como garantía para la facilidad de pago. En estas circunstancias, como se observa, la garantía corresponde a una medida cautelar autorizada por la Ley; y en el evento de la declaratoria de incumplimiento de la facilidad, de ser necesario, el bien será rematado en un proceso en que debe ser citado el acreedor con garantía real, y el pago de obligaciones con el producto de la subasta deberá respetar la prelación legal de los créditos, donde para el caso que nos ocupa, será preferente el fiscal. Se concluye entonces: • Que los procesos de cobro coactivo y de otorgamiento de una facilidad de pago son de naturaleza esencialmente distinta. El primero responde a una actuación ejecutiva que persigue el cobro forzado de las deudas, actuación en la que legalmente se disponen las condiciones para atender el pago de las obligaciones aplicando la prelación de créditos, aunque exista gravamen sobre el bien embargado. Mientras que en el caso del otorgamiento de una facilidad de pago, por tratarse de un acuerdo de voluntades entre la Administración y el deudor, en que se confiere plazo al deudor bajo ciertas condiciones, la relación de la Administración con los bienes de éste solo se da a través de una garantía, que en el caso de que se requiera hacerla efectiva, se deberá acudir al proceso de cobro coactivo; mientras tanto, no cabe en ella la figura de prelación de créditos para el pago de obligaciones. • Que en general, jurídicamente es viable que coexistan garantías reales sobre el mismo bien sin que para nada incida la condición o calidad del acreedor; por lo que puede tratarse de la DIAN en los casos de facilidades de pago de las obligaciones que administra. Así, si no se cumple con la facilidad otorgada con prenda o hipoteca como garantía, se entra al cobro coactivo que implica el embargo, secuestro y el posible remate del bien, y en él operará como se advirtió, el pago con prelación de créditos. • Que por lo anterior, depende de la evaluación de procedencia que efectúe la Administración, la aceptación de la coexistencia de estas garantías. • Que tratándose de facilidades de pago, una de las garantías de la DIAN referida al mismo bien hipotecado o dado en prenda a otro, puede ser el embargo; caso en que se perfeccionará la medida cautelar a pesar de que sobre el mismo exista el gravamen real. Si hay incumplimiento, se procederá con el proceso de cobro coactivo en el que siempre se atenderá la prelación del crédito fiscal. • JGB/EYPH

