Artículo 668
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Artículo 668. Sanción por extemporaneidad en la inscripción en el registro nacional de vendedores e inscripción de oficio.
Los responsables del impuesto sobre las ventas que se inscriban en el registro nacional de vendedores con posterioridad al plazo establecido en el artículo 507 y antes de que la Administración de Impuestos lo haga de oficio, deberán liquidar y cancelar una sanción equivalente a diez mil pesos ($10.000) por cada año o fracción de año calendario de extemporaneidad en la inscripción. Cuando se trate de responsables del régimen simplificado, la sanción será de cinco mil pesos ($5.000).(Valores año base 1988)
Cuando la inscripción se haga de oficio, se aplicará una sanción de veinte mil pesos ($20.000) por cada año o fracción de año calendario de retardo en la inscripción. Cuando se trate de responsables del régimen simplificado, la sanción será de diez mil pesos ($10.000). (Valores año base 1988)
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