Artículo 267
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Artículo 267. Regla general.
Para los efectos del impuesto de patrimonio, el valor de los bienes o derechos apreciables en dinero, incluidos los semovientes y vehículos automotores de uso personal, poseídos en el último día del año o período gravable, está constituido por su precio de costo, de conformidad con lo dispuesto en las normas del Título I de este Libro, salvo las normas especiales consagradas en los artículos siguientes. (El texto resaltado en cursiva perdió vigencia a partir del año gravable de 1992, de conformidad con lo dispuesto por el D.E. 1321 de 1989)
A partir del año gravable 2007, la determinación del valor patrimonial de los activos no monetarios, incluidos los inmuebles, que hayan sido objeto de ajustes por inflación, se realizará con base en el costo ajustado de dichos activos a 31 de diciembre de 2006, salvo las normas especiales consagradas en los artículos siguientes. (Adicionado este inciso por la Ley 1111 de 2006, art. 17)
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