Artículo 245

De EstatutoTributario.com

Artículo 245. Tarifa especial para dividendos o participaciones recibidos por extranjeros no residentes ni domiciliados.

La tarifa del impuesto sobre la renta correspondiente a dividendos o participaciones, percibidos por sociedades u otras entidades extranjeras sin domicilio en el país, por personas naturales extranjeras sin residencia en Colombia y por sucesiones ilíquidas de causantes extranjeros que no eran residentes en Colombia será la siguiente:

12% para el año gravable de 1993 10% para el año gravable de 1994 8% para el año gravable de 1995 7% para el año gravable de 1996 y siguientes.

Parágrafo 1. Cuando los dividendos o participaciones correspondan a utilidades, que de haberse distribuido a un residente en el país, hubieren estado gravadas, conforme a las reglas de los artículos 48 y 49, adicionalmente a la tarifa de que trata el presente artículo, estarán sometidos a la tarifa general del treinta y cinco por ciento (35%) sobre el valor pagado o abonado en cuenta, caso en el cual el impuesto señalado en los incisos 1o. y 2o. de este artículo, se aplicará una vez disminuido este impuesto. (Tarifa modificada Ley 223/95, art. 99).

Parágrafo 2. El impuesto de que tratan este artículo y el parágrafo primero, será retenido en la fuente, sobre el valor bruto de los pagos o abonos en cuenta por concepto de dividendos o participaciones.

Parágrafo 3. El impuesto del 7% a que se refiere este artículo se diferirá, hasta que se demuestre que los correspondientes dividendos o participaciones han estado reinvertidos dentro del país durante un término no inferior a cinco(5) años, en cuyo caso quedaran exonerados de dicho impuesto. Cuando los dividendos o participaciones estén gravados con la tarifa del 35% de conformidad con el parágrafo primero de este artículo, para gozar de la exoneración se deberá demostrar además el pago de este impuesto. Para los fines de este artículo, la reinversión de utilidades dentro del país se podrá realizar en la empresa generadora de la utilidad o en otras empresas constituidas o que se constituyan en Colombia. La reinversión de utilidades deberá reflejarse en el correspondiente incremento neto del patrimonio poseído en el país. (Parágrafo modificado Ley 223/95, art. 101; la tarifa fue modificada por el artículo 99 de la misma norma)

Parágrafo 4. Para efectos de lo dispuesto en el parágrafo tercero de este artículo y en el artículo 320 del Estatuto Tributario, se entiende que hay reinversión de utilidades e incremento del patrimonio neto o activos netos, poseídos en el país, con el simple mantenimiento de las utilidades dentro del patrimonio de la empresa. (Parágrafo adicionado Ley 488/98, Art. 9)

Parágrafo 5°. A partir del año gravable 2007, la tarifa a que se refiere el inciso primero de este artículo será del cero por ciento (0%). (Adicionado el parágrafo por la Ley 1111 de 2006, art. 13)


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