Artículo 150

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Artículo 150. Pérdidas sufridas por personas naturales en actividades agropecuarias.

Las pérdidas de personas naturales y sucesiones ilíquidas en empresas agropecuarias serán deducibles en los cinco años siguientes a su ocurrencia, siempre y cuando que se deduzcan exclusivamente de rentas de igual naturaleza y las operaciones de la empresa estén contabilizadas de conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados. Esta deducción se aplicará sin perjuicio de la renta presuntiva. (Modificado por la Ley 1111 de 2006, art. 7)

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