Artículo 11
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Artículo 11. Bienes destinados a fines especiales.
Los bienes destinados a fines especiales, en virtud de donaciones o asignaciones modales, están sometidos al impuesto sobre la renta y complementarios de acuerdo con el régimen impositivo de las personas naturales, excepto cuando los donatarios o asignatarios los usufructúen personalmente. En este último caso, los bienes y las rentas o ganancias ocasionales respectivas se gravan en cabeza de quienes los hayan recibido como donación o asignación.
Los gastos de financiación ordinaria, extraordinario o moratorios distintos de los intereses corrientes o moratorios pagados por impuestos, tasas o contribuciones fiscales o parafiscales, serán deducibles de la renta si tienen relación de causalidad con la actividad productora de renta, y distintos de la contribución establecida en los Decretos Legislativos de la Emergencia Económica de 1998. (Inciso adicionado por la Ley 488 de 1998 artículo 38)
Tabla de contenidos |
[editar] Concordancias
C.C. art 1147 y ss (117,)
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[editar] Otros Comentarios
El inciso 2º de este artículo, debe leerse como correspondiente al art 117. D.R. 433/99 a 30).

